• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2189/2019
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ley 57/1968. Acción de dos compradores de viviendas en construcción contra el banco avalista individual, por la que se reclama, como pretensión subsidiaria (a la que se contrae el recurso de casación), su condena al pago de las cantidades anticipadas hasta el límite de los avales. La Audiencia desestimó la pretensión al considerar que las viviendas contaban con licencia de primera ocupación antes de que la promotora requiriese a los compradores para escriturar, y, por tanto, las viviendas estaban en condiciones de ser entregadas. La sala estima el recurso de casación. Razona que cuando la promotora requirió a los compradores para escriturar, las viviendas no podían ser entregadas física y materialmente en las condiciones pactadas, pese a contar con licencia de primera ocupación, pues no se discute que la promotora incumplió su obligación de aplicar los anticipos del precio de las suites a reducir la carga hipotecaria de las viviendas, lo que supuso que cuando se les requirió para escriturar estos tuvieran poderosas razones para oponerse, al no poder ser obligados a pagar un precio mayor que el estipulado. El aval garantiza la devolución de los anticipos cuando el vendedor supedita el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado por no cumplir su compromiso de rebajar la deuda hipotecaria. Comienzo del devengo del interés legal: desde la fecha de emisión de los avales, por congruencia con lo pedido en la demanda y reiterado en apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3170/2020
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad legal del art. 1-2. Ley 57/68 de las entidades de crédito depositarias de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción se funda en que no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales. No obstante, no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto al avalista o asegurador y no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de conocer que la entidad titular de la cuenta se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. En el caso concreto, en ningún momento se hizo indicación, al hacer los pagos, del concepto al que correspondían, ni se ha probado que el banco pudiera conocer dicho concepto por otros medios, lo que unido al hecho, admitido por los propios compradores, de que la cuenta bancaria a la que se transfirieron venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como a pagar a sus proveedores, determina que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador sea conforme a la jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
  • Nº Recurso: 463/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras reflejar su criterios generales sobre el tipo de referencia para ponderar el interés usurario, la Sala los aplica al caso concreto. Para ello enumera la evolución de la doctrina jurisprudencial y reitera que el Tribunal Supremo ha indicado de forma clara que debe acudirse a la información publicada por BDE, bien a la correspondiente al mes de celebración del contrato o si es anterior al año 2010, al primer índice publicado por esa estadística oficial, sin perjuicio de poder tomar en consideración en la ponderación que el TEDR que publica no contempla las comisiones y la TAE si las incluye. En el primer caso (2002) se debe comparar el TEDR del 2010 (19,32%) y añadirle un margen del 0,20 %, y la diferencia con el pactado no supera los seis puntos porcentuales. En el segundo, el TEDR de julio del 2013 era del 20,86%, y la TAE pactada un 26,70%. La Audiencia apela a la STS de 4 de mayo del 2022 que refleja una TAE idéntica a la pactada, y concluye que ésta es usuraria. Lo hace citando su propia doctrina.
  • Tipo Órgano: Juzgado de Primera Instancia
  • Municipio: Fuenlabrada
  • Ponente: JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
  • Nº Recurso: 996/2023
  • Fecha: 31/01/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: C-88/24, Bankinter Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving porque las cláusulas son ilegibles y no son "transparentes". Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO TASENDE CALVO
  • Nº Recurso: 433/2022
  • Fecha: 30/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima parcialmente el recurso. Contrariamente a la de instancia , aprecia que los intereses no pueden calificarse de usurarios, al compararlos, según el criterio jurisprudencial con los normales para este tipo de financiación. Rechaza igualmente la petición de nulidad de la clausula al entender que cumple las exigencias del control de transparencia, y únicamente anula la clausula de comisiones por reclamación al no acreditarse que se efectué por una efectiva prestación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 457/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe de precio no abonado por la fruta vendida. Desestimada la demanda, al considerar que los daños de la fruta vendida no derivaban del transporte marítimo (en cuyo caso serían responsabilidad de la demandada) sino de problemas de origen y, por tanto, imputables al actor, recurre este. Cuando la demandada recibió los contenedores de fruta, realizó una inspección ocular en la que se constató que gran parte de las ciruelas recibidas no se encontraban en buen estado, por lo que se solicitó los servicios de una empresa de control de calidad, quien realizó un estudio, al igual que otra empresa por cuenta de la actora. Ambos informes corroboran que los daños en la fruta se corresponden principalmente al exceso de tiempo de almacenaje postcosecha, causa imputable exclusivamente a la actora. No solo las distintas pericias emitidas en las actuaciones son claras a la hora de establecer que la causa de los daños en la fruta era anterior a su embarque y que no se debió a circunstancias del transporte, sino que esa conclusión es la que se extrae de las conclusiones de un previo procedimiento judicial. En dicho procedimiento la transportista reclamaba el precio del transporte a la hoy actora, y en el mismo se acreditó que los daños de la fruta tenían su causa en factores inherentes a la misma previos a su carga y transporte. Dicha sentencia, si bien no produciría los efectos de cosa juzgada, sí tendría un efecto reflejo o indirecto en la presente causa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
  • Nº Recurso: 90/2022
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la sentencia de instancia y estima la demanda condenando a la demandada abonar a la actora parte de la suma reclamada como compensación por haberse producido un enriquecimiento injusto de la demandada en relación con su cuota de participación en el dominio de una vivienda .Argumenta la Sala en síntesis, que el título jurídico único invocado en la demanda es el de la interdicción de todo enriquecimiento injusto, siendo así que en puridad la demanda no plantea sino una pretensión específica de reembolso de un pago por tercero La demandante adquirió el 40% del dominio de la vivienda perteneciente hasta entonces íntegramente a su esposo y se subrogó en la misma proporción en la cualidad de prestataria en los dos préstamos que gravaban la finca, La amortización de los préstamos que gravaban la cosa común debía correr a cargo de los prestatarios en la proporción de 40% y 60% - Dado que las cuotas de amortización abonadas por la ahora demandante comprendieron el 50% de cada una de ellas, es fácil concluir que la misma satisfizo un 10% más de lo que le correspondía en utilidad del otro codeudor,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
  • Nº Recurso: 898/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia estimatoria de la demanda que declara la nulidad de las clausulas de intereses y comisiones al entender que no superan el doble control de transparencia y que la acción no esta prescrita.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 776/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad aseguradora de los daños y perjuicios abonados a su asegurado, causados por un defecto en el suministro eléctrico por la demandada. Estimada la demanda recurre la demandada, alegando falta de legitimación activa de la actora, al no constar el pago efectivo de la indemnización al asegurado, lo que se rechaza pues consta la información del banco justificativa de la transferencia efectuada al mismo. En cuanto al fondo, las empresas distribuidoras están obligadas aprestar el servicio de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen. Únicamente no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros, no siendo causas de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica. En todo caso la carga de la prueba corresponde a la distribuidora por la mayor facilidad probatoria que tiene. La actora aporta informe sobre los daños causados y que un electricista indicó indica que existía una incidencia en la red y que el fallo provenía de una reparación realizada en la calle. La demandada únicamente indica que no se produjo ninguna interrupción del servicio, no haciendo referencia a posibles sobretensiones que podía haber comprobado, por lo que se estima la responsabilidad de dicha entidad. En cuanto a la indemnización, se considera aplicable la franquicia de 500 € al estimar la categoría de productora en la demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: ERNESTO CASADO DELGADO
  • Nº Recurso: 328/2023
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia examina un recurso en el que WIZINK opone al índice del TEDR la prueba pericial que ha aportado al procedimiento que le lleva a proponer un índice medio del 21,41%, a lo que añade que sumados 6 puntos porcentuales, y aplicado el índice corrector que fija la Jurisprudencia el interés pactado no es abusivo. La Audiencia acude ala doctrina jurisprudencial fijada entre otras en una de las dos sentencias de 15 de febrero del 2023, que reproduce en síntesis, y, tomando como referencia el TEDR del año 2018 (febrero 20,71%) para ese tipo de productos concluye que el pactado (27,24%) es usurario ya que existe una diferencia porcentual de más del 6%.

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